PROPOSICIÓN DE LEY DE CAZA MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1998,

AL PLENO DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE Y LA GRACIOSA

Ley de Caza Armando Santana Fernández en representación del Grupo Mixto, en virtud de lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de esta corporación, eleva al Pleno la siguiente MOCIÓN para su debate y aprobación:

MOCIÓN PARA IMPEDIR LA CONCESIÓN Y RENOVACIÓN DE LICENCIAS DE CAZA A PERSONAS CONDENADAS POR MALTRATO ANIMAL PROHIBICIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE

MOCIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección de los animales, la defensa de su bienestar y la prevención de cualquier forma de maltrato constituyen una responsabilidad de las Administraciones Públicas y una demanda cada vez más asentada en nuestra sociedad.

Los animales son seres dotados de sensibilidad y el ordenamiento jurídico español ha experimentado en los últimos años una evolución significativa en materia de protección animal, reforzando tanto las obligaciones de las Administraciones como las consecuencias jurídicas derivadas de las conductas de maltrato.

La actividad cinegética, por su propia naturaleza, supone una actividad que implica una relación directa con animales y que, en determinadas modalidades, lleva aparejado el uso y manejo de armas de fuego. Por ello, el ejercicio de la caza debe estar vinculado a unos elevados estándares de responsabilidad, seguridad, respeto por los animales y cumplimiento de la normativa vigente.

En este sentido, la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, establece en su artículo 28 que para la práctica legal de las actividades cinegéticas es necesario, entre otros requisitos, disponer de licencia de caza en vigor y, cuando se utilicen armas de fuego, contar con la correspondiente licencia o permiso de armas y guía de pertenencia.

Asimismo, el artículo 29 de la citada Ley establece que la licencia de caza de Canarias es imprescindible para practicar la caza en la Comunidad Autónoma y dispone expresamente que la licencia será otorgada por el Cabildo de la isla donde resida el solicitante.

El mismo artículo 29 establece que no podrán obtener ni renovar la licencia de caza aquellas personas que se encuentren inhabilitadas para la práctica cinegética en virtud de sanción penal o administrativa firme

Por tanto, el Cabildo Insular de Lanzarote ostenta un papel esencial en el control y expedición de las licencias de caza y debe garantizar que ninguna persona que se encuentre legalmente inhabilitada pueda acceder a dicha autorización.

La legislación penal española ha reforzado asimismo la protección de los animales.

La Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, modificó el Código Penal e introdujo un título específico dedicado a los delitos contra los animales. Entre otras consecuencias, el artículo 340 contempla penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones, oficios o comercios relacionados con los animales y para la tenencia de animales. En determinados supuestos de maltrato con resultado de muerte y cuando se utilizan armas de fuego, el órgano judicial puede imponer además la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que determinadas conductas de maltrato animal son suficientemente graves como para impedir temporalmente a la persona condenada mantener animales o desarrollar actividades relacionadas con ellos.

Asimismo, la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, establece mecanismos de inhabilitación para determinadas actividades relacionadas con animales y contempla la existencia de un sistema de registros destinado, entre otras cuestiones, a garantizar el control de las personas que se encuentren inhabilitadas penal o administrativamente para determinadas actividades relacionadas con animales. 

Todo ello evidencia una evolución clara de nuestro ordenamiento jurídico hacia una mayor protección de los animales y hacia la consideración de determinadas conductas de maltrato como incompatibles con el ejercicio de actividades relacionadas con ellos.

Ley de Caza

Una cuestión de coherencia y responsabilidad

Desde esta Corporación entendemos que debe existir una relación coherente entre la protección jurídica que el ordenamiento proporciona a los animales y los requisitos exigidos para acceder a una licencia administrativa que permite ejercer una actividad cinegética y por ello confiamos que una modificación de la ley de caza es necesaria.

No resulta razonable que una persona que haya sido condenada mediante sentencia penal firme por maltratar deliberadamente a un animal pueda, una vez cumplida la pena de inhabilitación que eventualmente le haya sido impuesta, acceder automáticamente a una licencia de caza sin que exista ninguna valoración normativa específica sobre la compatibilidad de dicha condena con el ejercicio de la actividad cinegética.

La presente moción no pretende establecer una sanción adicional al margen de la sentencia judicial ni sustituir las competencias de los órganos jurisdiccionales.

Su finalidad es que con el cambio de la ley de caza se pueda  garantizar que el ordenamiento jurídico establezca una consecuencia administrativa clara y proporcionada respecto de la licencia de caza cuando exista una condena penal firme por maltrato animal, siempre dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.

La medida debe estar sometida a los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad y respeto a las competencias de las distintas Administraciones Públicas.

Por ello, consideramos necesario que el Cabildo Insular de Lanzarote y La Graciosa adopte una posición clara y firme y promueva las modificaciones normativas necesarias para que las personas condenadas mediante sentencia penal firme por delitos de maltrato animal no puedan obtener o renovar una licencia.


El papel del Cabildo de Lanzarote y La Graciosa

El Cabildo de Lanzarote y La Graciosa ejerce competencias en materia de caza y dispone de un Servicio de Caza propio. La normativa de transferencia de funciones en materia de caza atribuye a los cabildos funciones relacionadas con la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética insular. 

Además, el Cabildo lleva a cabo funciones directamente relacionadas con la actividad cinegética, como la gestión de zonas de caza, autorizaciones y pruebas de aptitud, dentro del marco establecido por la normativa canaria.

La propia Ley 7/1998 contempla también un Registro Regional de Infractores de la ley de Caza y registros insulares vinculados a las infracciones cinegéticas y a las correspondientes inhabilitaciones. 

Por ello, este Cabildo se encuentra en una posición especialmente adecuada para impulsar una mejora del sistema de control de las licencias y para reclamar a las Administraciones competentes los cambios normativos necesarios.

La iniciativa pretende, en definitiva, establecer un principio sencillo:

«Quien haya sido condenado mediante sentencia firme por maltrato animal y se encuentre legalmente inhabilitado para actividades relacionadas con animales no debe poder obtener ni renovar una licencia de caza mientras permanezca vigente dicha inhabilitación«

Y, allí donde la legislación actual no establezca expresamente esa consecuencia respecto de la licencia de caza, debe promoverse su incorporación al ordenamiento jurídico.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La presente moción se fundamenta, entre otras, en las siguientes disposiciones:

  1. Ley de caza 7/1998, de 6 de julio, de ley de Caza de Canarias, especialmente sus artículos 28 y 29, relativos a los requisitos para la práctica de la caza y a la concesión, renovación e inhabilitación para la obtención de la licencia.  Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su egulación vigente de los delitos contra los animales, introducida mediante la Ley Orgánica 3/2023. 
  2. Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación del Código Penal en materia de maltrato animal, que establece penas de inhabilitación relacionadas con la tenencia y actividades vinculadas a animales y contempla, en determinados supuestos, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 
  3. Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, particularmente en lo relativo a las inhabilitaciones y a los mecanismos de coordinación y registro de las personas inhabilitadas. 
  4. Decreto 153/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de caza, entre otras materias, en cuanto resulte aplicable.
  5. Demás normativa autonómica y estatal vigente en materia de caza, protección animal, procedimiento administrativo, protección de datos y régimen jurídico de las Administraciones Públicas.


ACUERDOS

Por todo lo anteriormente expuesto, el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote y La Graciosa acuerda:

PRIMERO.  Que todos los grupos aprueben en pleno y defiendan en el Parlemento de Canarias INICIATIVA LEGISLATIVA ANTE EL GOBIERNO DE CANARIAS adjunta a este documento. – PROPOSICIÓN DE LEY DE CAZA MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1998, DE 6 DE JULIO, DE CAZA DE CANARIAS, PARA EL REFUERZO DE LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS PERROS DE CAZA Y LOS HURONES manifestando el compromiso del Cabildo Insular de Lanzarote y La Graciosa con la protección y el bienestar de los animales y con el ejercicio responsable, seguro y respetuoso de la actividad cinegética.

SEGUNDO. Establecer como criterio de actuación del Cabildo Insular de Lanzarote y La Graciosa que, en la tramitación de las solicitudes de concesión y renovación de licencias de caza, se compruebe la existencia de cualquier inhabilitación penal o administrativa firme que impida legalmente el ejercicio de la actividad cinegética, procediendo a denegar la licencia cuando concurra dicha causa de inhabilitación, conforme al artículo 29 de la Ley 7/1998. 

TERCERO. Instar al Gobierno de Canarias a promover las modificaciones legislativas necesarias para que las personas condenadas mediante sentencia penal firme por delitos de maltrato animal queden expresamente inhabilitadas para obtener o renovar licencias de caza durante el periodo que legalmente se determine, atendiendo a la naturaleza, gravedad y circunstancias del delito y respetando los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.

CUARTO. Solicitar que dicha regulación contemple expresamente los supuestos en los  delitos de maltrato animal , así como aquellos casos en los que la sentencia firme haya impuesto una pena de inhabilitación para la tenencia de animales o una privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

QUINTO. Instar al Gobierno de Canarias a estudiar la modificación de la normativa de caza para que la existencia de una condena penal firme por un delito de maltrato animal que lleve aparejada una pena o medida de inhabilitación relacionada con animales pueda determinar, durante el periodo legalmente establecido, la imposibilidad de obtener o renovar la licencia de caza.

SEXTO. Encargar a los servicios jurídicos y técnicos competentes del Cabildo Insular de Lanzarote la elaboración de un informe sobre las posibilidades jurídicas de aplicación de esta medida dentro del marco competencial actualmente vigente, así como sobre las modificaciones normativas que, en su caso, resulten necesarias.

SÉPTIMO. Impulsar, dentro del marco legal vigente y respetando la normativa sobre protección de datos personales, mecanismos de coordinación con las Administraciones Públicas y órganos judiciales competentes que permitan comprobar, antes de la concesión o renovación de una licencia de caza, la existencia de una inhabilitación firme que impida legalmente su obtención.

OCTAVO. Solicitar al Gobierno de Canarias que valore la mejora de los mecanismos de interconexión y consulta entre los registros relacionados con la actividad cinegética y aquellos sistemas de información legalmente habilitados para acreditar las inhabilitaciones derivadas de condenas o resoluciones firmes.

NOVENO. Instar al Gobierno de España, en el ámbito de sus competencias, a continuar reforzando la coordinación entre las Administraciones competentes en materia de protección animal, caza y armas, de manera que las condenas firmes por delitos de maltrato animal produzcan las consecuencias legalmente previstas respecto de la tenencia y porte de armas y de las autorizaciones administrativas vinculadas a la actividad cinegética.

DÉCIMO. Dar traslado del presente acuerdo al Gobierno de Canarias, a la Consejería competente en materia de caza y protección animal, al Parlamento de Canarias y a los grupos parlamentarios representados en el mismo, solicitando que se estudie y, en su caso, impulse la modificación normativa necesaria para hacer efectiva esta iniciativa.

UNDÉCIMO. Dar traslado del presente acuerdo al Gobierno de España y a los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados, a los efectos de que conozcan la iniciativa y valoren las modificaciones legislativas que, dentro de sus competencias, pudieran resultar necesarias.

DUODÉCIMO. Dar publicidad al presente acuerdo a través de los canales oficiales del Cabildo Insular de Lanzarote y La Graciosa, trasladando a la ciudadanía el compromiso de esta Corporación con la protección animal, el ejercicio responsable de la actividad cinegética y el cumplimiento efectivo de las inhabilitaciones derivadas de resoluciones judiciales y administrativas firmes.

CABILDO DE LANZAROTE

INICIATIVA LEGISLATIVA ANTE EL GOBIERNO DE CANARIAS

I. JUSTIFICACIÓN INSTITUCIONAL

ASUNTO: Remisión al Gobierno de Canarias de la propuesta de modificación parcial de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, en materia de bienestar y protección de los perros de caza y los hurones, e integración de un régimen sancionador actualizado.

La Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, requiere una actualización profunda de su marco normativo.

Tras más de dos décadas de vigencia, el texto actual ha quedado desfasado respecto a los estándares normativos, éticos y jurídicos actuales en materia de protección animal y equilibrio territorial.

Desde el Cabildo de Lanzarote y La Graciosa se constata la necesidad de adaptar el ordenamiento regional para: Superar la consideración jurídica de los perros y hurones como meros «instrumentos» o medios materiales de la actividad cinegética.

Garantizar la integridad física, sanidad y trazabilidad de los animales auxiliares, introduciendo exigencias técnicas adaptadas al presente (como el uso de GPS operativo y microchip obligatorio).

Cubrir vacíos legales en situaciones de abandono, falta de auxilio o transporte en condiciones peligrosas.

Actualizar las cuantías de las sanciones económicas expresadas en pesetas a euros del año 2026, vinculando las multas con inhabilitaciones efectivas y la inscripción firme en el Registro Regional de Infractores.

Por todo ello, el Cabildo de Lanzarote somete a la consideración del Gobierno de Canarias el siguiente articulado de proposición de ley.

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1998, DE 6

DE JULIO, DE CAZA DE CANARIAS, PARA EL REFUERZO DE LA

PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS PERROS DE CAZA Y LOS

HURONES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La actividad cinegética forma parte de la realidad social, cultural y territorial de Canarias y se encuentra sometida a los principios de conservación de la fauna, sostenibilidad y responsabilidad en el ejercicio de la actividad.

Los perros de caza y los hurones desempeñan tradicionalmente una función auxiliar en determinadas modalidades cinegéticas desarrolladas en el archipiélago. Su utilización, sin embargo, debe ser compatible con la protección de su vida, salud, integridad física y bienestar.

La evolución de la sensibilidad social, del ordenamiento jurídico y de los conocimientos sobre bienestar animal hace necesario actualizar la regulación contenida en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

La presente Ley tiene por objeto reforzar las obligaciones de las personas titulares y responsables de perros de caza y hurones, establecer mecanismos eficaces para prevenir su abandono, pérdida, lesión o utilización en condiciones incompatibles con su bienestar y actualizar el régimen sancionador mediante la sustitución de las cuantías expresadas en pesetas por importes económicos adecuados a la realidad social y económica del año 2026.

La reforma se inspira en los principios de proporcionalidad y prevención. Los incumplimientos meramente administrativos o de escasa entidad deben recibir una respuesta proporcionada, mientras que el abandono, la falta de auxilio ante lesiones o situaciones de peligro y las conductas que provoquen sufrimiento grave deben ser objeto de una respuesta administrativa especialmente rigurosa, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiera corresponder.

Asimismo, se refuerzan las facultades de los cabildos insulares para la protección efectiva de los animales utilizados en la actividad cinegética y se actualiza el régimen de inhabilitación para el ejercicio de la caza en los supuestos de mayor gravedad.

En virtud de lo anterior, se apruebe la siguiente Ley.

ARTÍCULO ÚNICO. MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1998, DE 6 DE JULIO, DE CAZA DE CANARIAS

Uno. Modificación del artículo 7

El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. De los perros de caza y de los hurones.

1. Los perros de caza y los hurones utilizados como auxiliares en el ejercicio de la actividad cinegética deberán ser mantenidos, transportados, manejados y utilizados en condiciones compatibles con la protección de su vida, salud, integridad física y bienestar.

2. Las personas propietarias, poseedoras o responsables de los perros de caza y hurones deberán cumplir la legislación vigente en materia de protección y bienestar animal, identificación, sanidad animal y prevención de riesgos, así como las obligaciones específicas previstas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

3. Queda prohibida la utilización con fines cinegéticos de perros o hurones que se encuentren enfermos, lesionados, manifiestamente agotados, deshidratados o en cualquier otra condición física que haga incompatible su participación con la protección de su salud y bienestar.

4. Las personas responsables de perros de caza y hurones deberán:

a) Garantizar su correcta identificación y registro de acuerdo con la legislación aplicable.

b) Proporcionarles agua, descanso y las condiciones de recuperación necesarias durante y después de la actividad cinegética.

c) Adoptar las medidas razonables de prevención necesarias para evitar su pérdida, extravío, lesión o muerte, siendo obligatoria la equipación de todos los perros en las jornadas de caza con un sistema GPS operativo.

d) Prestar asistencia inmediata o procurar asistencia veterinaria cuando el animal resulte herido, enfermo o se encuentre en una situación que comprometa gravemente su salud.

e) Suspender la utilización del animal cuando las condiciones meteorológicas, físicas o ambientales supongan un riesgo grave para su salud o integridad.

f) Comunicar la pérdida o desaparición del animal a la autoridad competente y a los registros que correspondan cuando no haya podido ser localizado tras la realización de una búsqueda diligente.

5. Se prohíbe el abandono de perros de caza y hurones, así como su dejación deliberada o negligente en circunstancias que puedan comprometer su vida, salud o integridad.

A estos efectos, tendrá especial consideración la pérdida o abandono producido durante o inmediatamente después de una jornada cinegética cuando la persona responsable no haya adoptado medidas razonables para la localización y recuperación del animal.

6. El tránsito de perros por terrenos cinegéticos y su utilización con fines de caza se ajustarán a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

7. El hurón podrá ser utilizado como auxiliar para las modalidades cinegéticas legalmente autorizadas, siempre que se cumplan los requisitos sanitarios, de identificación, bienestar y control establecidos en la normativa aplicable.

Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones técnicas de utilización del hurón y los sistemas adecuados para prevenir su pérdida, fuga, lesión o muerte.

8. Los cabildos insulares mantendrán, en el ámbito de sus competencias, mecanismos adecuados de registro, control y seguimiento de los perros de caza y hurones utilizados en actividades cinegéticas, sin perjuicio de los registros establecidos por la legislación sectorial.

9. Los cabildos insulares promoverán la formación de las personas cazadoras en materia de bienestar, manejo responsable, primeros auxilios y recuperación de perros de caza y hurones.

10. Los perros de caza y los hurones utilizados como auxiliares de la actividad cinegética no podrán ser tratados, a efectos de las obligaciones establecidas en esta Ley, como meros instrumentos materiales de la acción de cazar.»

Dos. Adición de un artículo 7 bis

Se añade un artículo 7 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Obligaciones de recuperación de animales extraviados.

1. La persona responsable de un perro de caza o hurón extraviado durante la actividad cinegética deberá adoptar, sin demora injustificada, las medidas razonables y proporcionadas para su localización y recuperación.

2. Cuando el animal no sea localizado, la persona responsable deberá comunicar su desaparición en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando existan indicios de que el animal pueda encontrarse herido, atrapado o en una situación de peligro, la persona responsable deberá intensificar las medidas de búsqueda y solicitar, cuando resulte necesario, la colaboración de los servicios competentes.

4. El incumplimiento deliberado de las obligaciones previstas en este artículo podrá ser considerado abandono cuando concurran los elementos legalmente exigibles para ello.»

Tres. Modificación del artículo 45

Se añade un apartado 4 al artículo 45, con la siguiente redacción:

«4. En el Registro Regional de Infractores de Caza podrán hacerse constar específicamente las sanciones firmes impuestas por infracciones relacionadas con el abandono, maltrato, falta de auxilio o utilización de perros de caza y hurones en condiciones incompatibles con su bienestar.

La inscripción de dichas sanciones producirá los efectos que reglamentariamente se determinen en relación con la obtención, renovación o recuperación de las licencias cinegéticas.»

Cuatro. Adición de infracciones leves

Se incorporan como infracciones leves las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de obligaciones administrativas o documentales relativas a perros de caza o hurones cuando no se derive un riesgo relevante para su salud o integridad.

b) El incumplimiento ocasional de las condiciones reglamentarias relativas al descanso, disponibilidad de agua o control del animal, cuando no se haya producido daño o riesgo grave.

c) La demora injustificada en la comunicación de la pérdida de un perro de caza o hurón cuando dicha demora no haya comprometido de forma relevante su recuperación.

Cinco. Adición de infracciones graves

Se incorporan como infracciones graves las siguientes conductas:

a) Utilizar deliberadamente para la actividad cinegética a un perro de caza o hurón enfermo, lesionado, manifiestamente agotado o en condiciones físicas incompatibles con dicha actividad.

b) No prestar auxilio o no procurar asistencia adecuada a un perro de caza o hurón herido cuando exista una posibilidad razonable de hacerlo.

c) Transportar o mantener perros de caza o hurones en condiciones que generen un riesgo grave para su salud o integridad.

d) Omitir deliberadamente las medidas razonables de búsqueda y recuperación de un perro de caza o hurón extraviado.

e) Ocultar deliberadamente la muerte, desaparición o lesión grave de un perro de caza o hurón con la finalidad de eludir las obligaciones legales.

f) La reincidencia en infracciones relacionadas con las obligaciones de identificación, control o protección de perros de caza o hurones cuando dicha reincidencia genere un riesgo para el bienestar de los animales.

Seis. Modificación del artículo 50

Se añaden los apartados 12 y 13 al artículo 50 con la siguiente redacción:

«12. El abandono de un perro de caza o hurón en circunstancias que comprometan gravemente su vida, salud o integridad, así como la dejación deliberada del animal sin adoptar medidas razonables para su recuperación.»

«13. Causar intencionadamente lesiones graves a un perro de caza o hurón o utilizarlo de manera deliberada en condiciones que previsiblemente puedan provocar sufrimiento grave o daños relevantes para su salud, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.»

Siete. Modificación del artículo 51

El artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves: con multa de 300 a 1.500 euros.

b) Las infracciones menos graves: con multa de 1.501 a 5.000 euros.

c) Las infracciones graves: con multa de 5.001 a 30.000 euros.

d) Las infracciones muy graves: con multa de 30.001 a 100.000 euros.

2. Para determinar la cuantía concreta de la sanción se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La gravedad del daño causado al animal.

b) El grado de intencionalidad o negligencia.

c) La duración del sufrimiento o situación de riesgo.

d) La existencia de beneficio económico.

e) La reincidencia.

f) La ocultación de los hechos o la obstaculización de las labores de inspección.

g) La adopción voluntaria de medidas eficaces para reparar o reducir el daño.

h) La situación de especial vulnerabilidad del animal.

3. Las infracciones menos graves podrán llevar aparejada la suspensión o retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla por un período máximo de un año.

4. Las infracciones graves podrán llevar aparejada la retirada o revocación de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla por un período de un año y un día hasta cinco años.

5. Las infracciones muy graves podrán llevar aparejada la retirada o revocación de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla por un período de tres a diez años.

6. Cuando la infracción esté directamente relacionada con el abandono, lesión grave, falta de auxilio o utilización de perros de caza o hurones en condiciones gravemente incompatibles con su bienestar, podrá acordarse, cuando legalmente proceda, la prohibición temporal de utilizar animales auxiliares en actividades cinegéticas durante el período de inhabilitación.

7. Las sanciones previstas en este artículo serán compatibles con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y con el abono de los gastos de asistencia veterinaria, recuperación, custodia o atención de los animales cuando legalmente proceda.

8. Las cuantías de las sanciones económicas podrán ser objeto de actualización periódica mediante disposición normativa, atendiendo a la evolución de los precios, la eficacia disuasoria del régimen sancionador y las circunstancias económicas y sociales.»

Ocho. Modificación del artículo 52

Se añaden los apartados 5 y 6 al artículo 52 con la siguiente redacción:

«5. Cuando existan indicios de que un perro de caza o hurón utilizado en la comisión de una infracción se encuentra en una situación que suponga un riesgo grave e inmediato para su vida, salud o integridad, la autoridad competente podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar su protección, incluida, cuando resulte imprescindible y de conformidad con la legislación aplicable, su retirada temporal y custodia.

6. Las medidas adoptadas respecto de perros de caza y hurones deberán atender prioritariamente a la protección efectiva del animal y a la prevención de daños adicionales.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. PROTOCOLO CANARIO DE ACTUACIÓN ANTE LA PÉRDIDA DE PERROS DE CAZA Y HURONES

El Gobierno de Canarias, en colaboración con los cabildos insulares, aprobará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley un protocolo de actuación ante la pérdida o desaparición de perros de caza y hurones durante o con ocasión de actividades cinegéticas.

El protocolo establecerá, al menos:

a) Las obligaciones de comunicación.

b) Los procedimientos básicos de búsqueda y recuperación.

c) Los mecanismos de colaboración con servicios públicos y entidades competentes.

d) Los procedimientos de localización del titular mediante los sistemas de identificación.

e) Las actuaciones específicas cuando existan indicios de lesión o peligro para el animal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. FORMACIÓN

El Gobierno de Canarias y los cabildos insulares promoverán programas de formación voluntaria y, cuando reglamentariamente se determine, obligatoria, sobre:

a) Bienestar animal.

b) Manejo responsable de perros de caza y hurones.

c) Prevención de lesiones.

d) Primeros auxilios básicos.

e) Actuación ante la pérdida o extravío de animales.

f) Prevención del abandono.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. ADAPTACIÓN DE LOS REGISTROS

Las administraciones competentes adaptarán los registros y sistemas administrativos necesarios para el cumplimiento de esta Ley en el plazo máximo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. ADAPTACIÓN DE LAS CONDICIONES DE UTILIZACIÓN

Las personas titulares o responsables de perros de caza y hurones dispondrán de un plazo de doce meses para adaptarse a las obligaciones de carácter material o técnico que requieran desarrollo reglamentario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. DESARROLLO REGLAMENTARIO

Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. ENTRADA EN VIGOR

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

En Arrecife, a 16 de septiembre de 2026

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